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El artículo 99 CE: La disolución de las Cortes Generales

2016-05-12

Toda norma exige una operación interpretativa, que según el supuesto con el que se la quiera comparar, podrá requerir mayor o menor razonamiento.

 

Se desea con este breve discurso, exponer algunas razones en favor de una crítica a la forma en la que han actuado los poderes públicos en relación con la convocatoria de nuevas elecciones.

 

En primer lugar, partiendo de los principios del pluralismo político (valor superior de nuestro ordenamiento jurídico), y de la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículos 1.1 y 9.3 de la Constitución Española), y de la garantía de convivencia democrática (preámbulo de la Constitución), se deben extraer varias conclusiones, de entre las que una de las más importantes podría ser que los representantes electos miembros de las dos Cámaras, habrán de dar ejemplo directo y principal de pluralismo político y convivencia democrática.

 

En segundo lugar, prestando atención al hecho concreto del nombramiento del Presidente del Gobierno, el artículo 99.5 de la Constitución, establece el plazo de dos meses para que si ningún candidato obtiene la confianza de la Cámara Baja, se pueda proceder a la disolución de ambas cámaras y convocatoria de nuevas elecciones.

 

Pues bien, ni la disolución nos parece que sea obligatoria, ni el ejemplo de pluralismo político y convivencia democrática nos parece que haya sido conservado por los responsables de su cumplimiento en la instancia del Poder Legislativo.

 

En efecto, el artículo 99.5 CE, establece que la disolución de las Cámaras exigirá el refrendo del Presidente del Congreso, lo que la convierte en una decisión revisable, y en responsable de la misma a dicho Presidente, por cuya precisa responsabilidad queda anudada la interdicción de su arbitrariedad.

 

De esta forma, es preciso entender que el refrendo del Presidente a la disolución de las Cortes por el Rey, ha de ser interpretado como el ejercicio de una facultad de uso restrictivo; un ejercicio que debiera superar el examen de la arbitrariedad y que no ponga en peligro, fundamentalmente, los valores de la convivencia democrática ni del pluralismo político.

 

En este sentido, nos hacemos algunas cuestiones, tales como ¿supera la exigencia de interdicción de la arbitrariedad la razón de disolver las Cortes por el cumplimiento de un plazo no prescriptivo? ¿Queda conservado el valor superior del pluralismo político por el refrendo responsable que implícitamente reconoce la necesidad de un partido mayoritario? ¿Queda garantizada la convivencia democrática con el refrendo responsable a la exclusión del diálogo?

 

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